Prácticas indebidas asimilables al contrabando y la defraudación fiscalsusceptibles de prisión preventiva oficiosa
![En el contexto de la publicación de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2025 (RGCE2025), particularmente en el fortalecimiento de la vigilancia de las mercancías provenientes de Asia, y de las últimas adiciones al catálogo de delitos sujetos a Prisión Preventiva Oficiosa resulta pertinente observar que en las RGCE2025, Anexo 3[1], se desarrollan diversos Criterios Normativos (N) y Criterios no vinculativos (NV), en los que se describen una serie de prácticas que individual o conjuntamente pueden actualizar para el Servicio de Administración Tributaria (SAT), los delitos de contrabando y/o defraudación fiscal, establecidos en el Código Fiscal de la Federación (CFF); y por tanto, que la posibilidad de que utilice la Prisión Preventiva Oficiosa (en adelante PPO).](https://static.wixstatic.com/media/2a5e5e_4e944f20fcee49d5a26bc46be6f9d1cc~mv2.jpg/v1/fill/w_980,h_575,al_c,q_85,usm_0.66_1.00_0.01,enc_avif,quality_auto/2a5e5e_4e944f20fcee49d5a26bc46be6f9d1cc~mv2.jpg)
Para llegar a estas conclusiones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), realizó una serie de interpretaciones y concatenación de diversos preceptos legales que motivaron a concluir con estos criterios. Veamos:
Al caso, en el Criterio Normativo 15/LA/N “Agentes y agencias aduanales. Infracciones relacionadas con la importación o exportación” señala que, las agencias aduanales y el agente aduanal están autorizados para promover el despacho aduanero de mercancías por cuenta ajena en varios regímenes aduaneros y que los trámites relacionados con el despacho de las mercancías, se promoverán por los importadores o exportadores o por conducto de los agentes aduanales o agencias aduanales que actúen como sus consignatarios o mandatarios, mismos que deberán cumplir con las obligaciones relativas al referido despacho aduanero.
De igual manera refiere, que el artículo 176 de la Ley Aduanera (en adelante LA), establece diversos supuestos de infracciones relacionadas con la importación o exportación que cometen quienes introduzcan al país o extraigan de él mercancías y que tratándose de las infracciones derivadas de la actuación del agente aduanal o de la agencia aduanal, la multa será a cargo de los mismos, por lo que el agente aduanal o la agencia aduanal, al ser las personas autorizadas para promover el despacho aduanero de las mercancías por cuenta ajena, es decir, de llevar a cabo el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, les pueden ser atribuibles las conductas infractoras establecidas en el artículo 176 de la LA, y en consecuencia, imponerse las sanciones correspondientes.
Entonces, este criterio normativo, con base en la tesis de Jurisprudencia 2a./J. 40/2022 (11a.)[2], establece que, la figura del agente o agencia aduanal no sólo se circunscribe a configurarse como simples promotores del despacho aduanero, dado que su injerencia en el mismo contempla las diversas etapas con las que se desarrolla el despacho en sí, tal como lo es indicar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías que habrán de sujetarse a los distintos regímenes aduaneros que establece la Ley, el llenado y transmisión del pedimento o formulario respectivo y sus anexos y que por obvias razones también está relacionado con los aspectos arancelarios y no arancelarios y demás formalidades que deben cumplirse a la entrada o salida de las mercancías del territorio nacional.
Por cuanto hace a la Transmisión de datos inexactos o falsos declarados en el pedimento, el Criterio No Vinculativo “4/LA/NV, relativo a Importaciones de calzado, describe que el SAT ha identificado la comisión de diversas prácticas, que tienen por objeto aplicar un arancel inferior al que le correspondería y evitar garantizar las contribuciones y cuotas compensatorias, así como el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, en perjuicio del Fisco Federal.
Mediante la correlación de diversos artículos de la LA con el CFF, arriba a la conclusión de que estas prácticas indebidas son asimilables al contrabando (artículo 105 fracción XIV del CFF) y a la defraudación fiscal (artículo 108 CFF), y que se presume cometido dicho delito cuando se declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, y con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias. Se consideran prácticas indebidas:
La importación de calzado al país, dividiendo los pares y empaquetar por pieza para clasificarlos en una fracción arancelaria diferente y aplicar un arancel más bajo, evitando así regulaciones y restricciones.
La importación de calzado al país, proporcionando información diferente a la declarada oficialmente en el sistema aduanero para evitar cumplir con los precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).
Quien participe en la realización o implementación de prácticas anteriores. Aconseje, preste servicios o asesore sobre estas prácticas.
Entonces, este criterio establece que quién efectúe las referidas prácticas, además de las infracciones y sanciones establecidas en la Ley, podrían actualizar los delitos de defraudación fiscal y contrabando señalados en el CFF, por la omisión del pago de contribuciones y aprovechamientos en perjuicio del Fisco Federal; amen de ser causal de suspensión o cancelación de la patente de agente aduanal o de la autorización de la agencia aduanal.
En el mismo sentido el Criterio No Vinculativo 5/LA/NV Mercancías destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico. Textiles y calzado, señala que la autoridad ha detectado operaciones en las que se introducen textiles y calzado extranjeros terminados o que ya presentan las características esenciales de estas mercancías a los recintos fiscalizados estratégicos autorizados para llevar a cabo procesos de elaboración, transformación o reparación, sin embargo, las mercancías que se extraen de estos mantienen las mismas características esenciales con las que ingresaron. De igual forma, la autoridad detecto operaciones en las que se introducen dichas mercancías a recintos fiscalizados estratégicos autorizados para prestar los servicios de manejo, almacenaje o custodia, cuya fracción arancelaria y descripción no coincide al momento de extraerla, o bien, se extraen con motivo de transferencias efectuadas entre recintos o al amparo del cambio a otro régimen
Lo anterior, con la finalidad de introducir formalmente mercancías a territorio nacional, aplicando los beneficios otorgados al régimen de recinto fiscalizado estratégico, para posteriormente extraerlas de dichos recintos, para su comercialización, sin cumplir con las obligaciones aplicables al régimen aduanero de importación definitiva, entre las que se encuentran pagar contribuciones y/o cuotas compensatorias; acompañar al pedimento de importación que corresponda, la constancia de depósito o de garantía respectiva; y cumplir las regulaciones y restricciones no arancelarias, como lo son aquellas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.
Al respecto, el artículo 176, fracciones I y II de la LA, establecen como infracción, la introducción al país de mercancías omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse, o sin permiso de las autoridades competentes y vincula estas conductas con el artículo 102 del CFF para tipificarlo como contrabando y con el artículo 108 del CFF, como defraudación fiscal. Así entonces, las prácticas indebidas que dan lugar a la aplicación de este criterio son:
Quien, al amparo de su autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico para llevar a cabo los procesos de elaboración, transformación o reparación, introduzca mercancías extranjeras clasificadas en los Capítulos 50 al 64 de la TIGIE, terminadas o con las características esenciales de mercancías completas o terminadas clasificadas en dichos Capítulos, para simular que lleva a cabo los referidos procesos, para posteriormente extraerlas de dichos recintos, con las mismas características esenciales con las que ingresaron, sin el pago de contribuciones y sin cumplir con las obligaciones aplicables al régimen de importación definitiva.
Quien, al amparo de su autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia, introduzca mercancías extranjeras clasificadas en los Capítulos 50 al 64 de la TIGIE, terminadas o con las características esenciales de mercancías completas o terminadas clasificadas en dichos Capítulos, con la finalidad introducirlas a territorio nacional, aplicando los beneficios otorgados a dicho régimen, para posteriormente extraerlas declarando una fracción arancelaria y descripción distinta a aquellas con las que ingresaron, o bien, para permanecer de manera indefinida en territorio nacional, sin el pago de contribuciones y sin cumplir con las obligaciones aplicables al régimen de importación definitiva.
Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
En consecuencia, quien efectúe las referidas prácticas, además de las infracciones y sanciones establecidas en la Ley, podrían actualizar los delitos de defraudación fiscal y contrabando señalados en el CFF, por la omisión del pago de contribuciones y aprovechamientos en perjuicio del Fisco Federal, por lo que de tipificarse el delito de contrabando, por cualquiera de las prácticas indebidas ya descritas, y dado el cambio en el artículo 19 constitucional, susceptible de aplicación de PPO.
El endurecimiento de las acciones de fiscalización contenido en los criterios analizados, así como su tipificación como delito (contrabando) al que le resulta aplicable la pena de PPO, invita a revisar sus procesos y evitar cualquiera de las prácticas antes descritas, por lo que recomendamos enfáticamente apegarse a las disposiciones establecidas en las diversas normas fiscales, para evitar incurrir en alguna actividad que pueda ser sancionable o incluso, considerada delictiva.
[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de enero de 2025. ANEXOS 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2025, publicadas el 30 de diciembre de 2024.
[2] Tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2022 (11a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV, página 3477, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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