Requerimientos de información del secreto bancario y aseguramiento de activos financieros deberán so

El 22 de noviembre de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el Amparo Directo en Revisión 502/2017, determinando la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establecía la facultad del Ministerio Público Federal y de las entidades federativas, para requerir directamente a las Instituciones de Crédito o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información a que se refiere el artículo 46 de la propia Ley de Instituciones de Crédito.
La resolución de la Corte obedece a que el ejercicio de dicha facultad, vulnera el derecho fundamental a la intimidad de la persona, derecho que otorga al individuo el poder de decidir sobre la publicidad de la información relacionada con su persona, familia, y patrimonio, extendiéndose a toda la información que se consideré confidencial. En el mismo sentido, determinó que la información que constituye el secreto bancario, está protegida por el derecho a la inviolabilidad de la vida privada de las personas y en algunos casos, por otros derechos como el de propiedad y patrimonio del individuo.
Por otra parte, el Pleno de la Corte, también resolvió la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, en la que determinó la invalidez del artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que estimó que el aseguramiento de activos financieros se erige como una técnica de investigación que requiere de control judicial previo, al afectar el derecho a la propiedad y, de manera indirecta, puede incidir en derechos como la alimentación, salud, libertad de comercio o de trabajo.
No obstante lo anterior, el artículo 16 constitucional, establece que el derecho a la vida privada puede ser restringido cuando las injerencias en él no sean abusivas o arbitrarias, estén previstas en ley y persigan un fin legítimo, cumpliendo con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
De esta manera, los requerimientos de información del secreto bancario o financiero que el Ministerio Público realice, así como el aseguramiento de activos financieros, deben someterse a control judicial previo. En efecto, el derecho del Ministerio Público a buscar información en el marco de la investigación, o en su caso el de efectuar un aseguramiento, tienen como regla el principio de reserva judicial respecto de aquéllos actos de investigación que implican afectación a un derecho fundamental, como en el caso.
Como podemos ver, las anteriores resoluciones de la Corte, abonan a la aplicación del principio de presunción de inocencia, por lo que los actos que vulneren los derechos fundamentales antes mencionados, no pueden ser realizados directamente por el Ministerio Público, sino someterse a un control judicial previo que garantice que la injerencia de estos actos cumplan con los requisitos de ley y no vulneren derechos fundamentales.
De esta forma, con la finalidad de que tales actos de investigación se puedan desahogar en forma ágil y con el sigilo que se requiere, se estima que su conocimiento en la etapa inicial del procedimiento y hasta antes de que se judicialice la carpeta, se fije en favor de las y los Jueces de Control del Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e intervención de Comunicaciones, con competencia en toda la República y residencia en esta Ciudad de México.
En consecuencia, el día de hoy, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO General 5/2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma los artículos 14 y 19 del Diverso 3/2017, por el que se crea el Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones, mismo que tiene como objetivo delimitar los alcances normativos respecto a la competencia de los jueces de control del Centro de Justicia Especializado, siguiendo los criterios adoptados por la Corte. Así, se reforma el primer párrafo del artículo 14, del Acuerdo General 3/2017, para quedar como sigue:
"Artículo 14. Los Jueces de control serán competentes en toda la República, desde el inicio de la etapa de investigación inicial, durante la misma y hasta antes de que se judicialice el asunto, para conocer y resolver de las solicitudes presentadas por el Ministerio Público de la Federación siguientes:
[…]
También, se modificación el penúltimo párrafo del mismo numeral, para quedar como sigue:
“Adicionalmente serán competentes para conocer, de las solicitudes de intervención de comunicaciones privadas, solicitudes de entrega de datos conservados, orden de localización geográfica en tiempo real, ratificación de la orden de localización geográfica en tiempo real y ratificación de la entrega de datos que hagan los titulares del Ministerio Público de las entidades federativas desde el inicio de la etapa de investigación inicial, durante la misma y hasta antes de que se judicialice el asunto, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, independientemente de que se trate del sistema acusatorio o mixto.”
Por último, se reforma el ordinal 19 párrafo segundo del Acuerdo 3/2017, quedando de la siguiente manera:
“Para todos los efectos legales a que haya lugar, la notificación realizada por medios electrónicos surtirá efecto el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que se recibió el archivo electrónico correspondiente."
Podemos concluir que las modificaciones establecidas en el Acuerdo relativo, son un claro ejemplo de cómo las resoluciones de la Corte tienen un impacto directo en el marco normativo, obligando a que se tengan que realizar las modificaciones necesarias al sistema jurídico, en específico, a las disposiciones que se encuentren opuestas al sentido de las resoluciones de la Corte, en aras de crear una armonía y coherencia lógica en el sistema, así como de proteger derechos fundamentales.