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El Orden Jerárquico del Derecho Positivo Mexicano

Después de ocho años y con distintos miembros, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (sustantivamente) ratificó el criterio sobre la jerarquía que tienen los tratados en el derecho positivo mexicano.

Empero lo anterior, en esta ocasión se introduce un cambio consistente en ubicar jerárquicamente a la par de los tratados internacionales, a las leyes que del Congreso de la Unión emanan por mandato expreso de algún precepto de la Constitución Federal.

La resolución que se adoptó se emitió después de tres sesiones de discusión y tras una votación dividida (seis contra cinco).


La Corte determinó que los tratados internaciones, en orden jerárquico, se encuentran por debajo de nuestra carta magna, y por encima de cualquier otro ordenamiento (leyes y normas de los tres niveles de gobierno) excepción señalada de las Leyes Generales que del Congreso emanen por mandato expreso de la propia CPEUM. El Pleno de la SCJN se pronunció sobre este tema al revisar 14 juicios de amparo que se promovieron en los cuáles se alegaba principalmente que la aplicación de leyes iba en contra de lo que se establece en tratados internacionales, especialmente en el caso del Tratado del Libre Comercio de América del Norte.


Ello confirma la postura previa (TRATADOS INTERNACIONALES, SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NOVENA ÉPOCA NOVIEMBRE DE 1999) que sobre este tema se había adoptado, en la cuál se otorga un rango superior a los tratados internacionales celebrados por nuestro país, pero además incluyen como pares de los mismos a las Leyes Generales, siempre y cuando éstos y éstas no contravengan la Constitución Federal.


Esto implica que en arreglo al artículo 133 de nuestra carta magna el orden jerárquico del derecho positivo mexicano ubica en primer rango a la propia Constitución, inmediatamente después a los tratados internacionales y a las leyes generales que emanen del Congreso por mandato expreso de algún precepto constitucional, en un siguiente rango las demás leyes federales que no se ubiquen en la hipótesis normativa a que alude nuestro máximo tribunal. Lo dispuesto en el artículo 133 antes citado, reconoce entonces a las leyes supremas de la unión (pacto federal) sujetas a la condicionante (que se deduce de la propia lectura del precepto) de que los tratados internacionales y las Leyes Generales Federales y las ordinarias, no contravengan las disposiciones constitucionales.


Lo anterior implica que todo lo que no comulgue con el contenido de la Constitución, devendrá inconstitucional desde la perspectiva jurídica interna. La supremacía de la Constitución, reconocida como la norma normarum implica que los derechos que de ella emanan están sobre cualquier acto de tipo legislativo, de la administración pública o bien de naturaleza judicial que violen o se aparten del conjunto de principios estructurales que en la propia carta magna se consignan. No debe de extrañar por supuesto esta posición de la Corte, ya que históricamente la teoría de la Constitución en nuestro país ha sido firme en torno de la supremacía de ésta, como norma fundamental y primaria en el ejercicio del poder público. Para entender la esencia de la determinación de la SCJN, es importante que se contextualice el concepto de “Ley Fundamental”. Diversos tratadistas adjudican dicho concepto a nuestra Constitución precisamente por el proceso de formación y modificación al que se encuentra sujeta, es decir, su expedición requiere la intervención del Poder Constituyente (del pueblo) y a su revisión debe ser confiada a un órgano especial, diverso al previsto para la elaboración de las leyes ordinarias y diverso al previsto para la elaboración de tratados internacionales.


A diferencia del proceso legislativo ordinario (federal o local), los tratados internacionales celebrados por el Presidente de la República (Art.89 F. X CPEUM) deberán ser aprobados exclusivamente por el Senado de la República (Art.76 F. I) y serán ley suprema de toda la unión cuando estén de acuerdo con la Constitución (Art. 133 de la propia constitución). Después de que en el año de 1999 la SCJN, (en revisión de un juicio de amparo promovido por el Sindicato de Controladores del Transporte Aéreo) estableció un criterio aislado en el sentido de que los tratados tenían una jerarquía superior a todas las leyes y, por ende, la validez de las mismas dependía de su concordancia con los tratados, se generaron diversas reacciones y opiniones encontradas; algunos tratadistas argumentaban que los Tratados Internacionales debían ubicarse a la par de la Constitución Mexicana, y para otros no era posible establecer una jerarquía ni siquiera entre los propios tratados y las leyes federales. Seis de los once Ministros de nuestro máximo tribunal ubicaron a los tratados internacionales junto con las denominadas "leyes generales" (como lo son la Ley General de Educación, la Ley General de Seguridad Pública, y la Ley General de Asentamientos Humanos), como las normas de mayor importancia del derecho positivo mexicano, después de la Constitución, esto quiere decir que a diferencia de la tesis de 1999, en esta ocasión interpretan (atendiendo a la máxima de sus facultades) el texto del artículo 133 de la CPEUM, a mayor profundidad, en virtud de que reordenan la jerarquía de nuestras leyes y distinguen entre las leyes generales y las leyes ordinarias (federales) a pesar de que “ambas” siguen el mismo proceso de formación lo cual es probable que en un futuro próximo genere otro punto de debate, ello al no existir, como en el caso de la propia Constitución per se, o de los tratados, una razón en cuanto al proceso de creación o de modificación.


El análisis de la teoría de las constituciones nos permite afirmar que nuestra carta magna es codificada puesto que todas las disposiciones constitucionales se encuentran reunidas en un solo documento, es rígida porque para ser reformada no basta con el proceso legislativo ordinario, sino que será necesario además, seguir el procedimiento que señala para el efecto el artículo 135 del propio ordenamiento constitucional, sometiendo las adiciones o reformas aprobadas por el Congreso federal a la consideración de las Legislaturas de cada uno de los estados miembros de la república y sólo en caso de que tales adiciones o reformas sean aprobadas por la mayoría de los congresos locales, pasarán a formar parte de la constitución federal;


Y los tratados internacionales requieren como lo mencionamos, la aprobación exclusiva del Senado de la República, por estas razones resultaría simple entender la posición histórica de nuestro máximo tribunal respecto del orden jerárquico de la Constitución y de los Tratados Internacionales, en cambio no es igual de escueto comprender el por qué del distingo entre las leyes generales y las ordinarias en virtud de que su creación o modificación siguen un mismo proceso, y la Corte asume como fundamento en el orden jerárquico el que las primeras son creadas por virtud de un mandato expreso de la propia Constitución y las segundas no, lo cual implica a nuestro juicio una afirmación ambigua que por obviedad generará, en el corto plazo, la discusión de nueva cuenta con enfoques encontrados. La claridad en un posicionamiento futuro (respecto de las leyes generales y ordinarias) no requeriría voto de calidad como fue el caso.


Finalmente y en el jaez de la Política Exterior, será menester analizar cuántos tratados internacionales hemos suscrito, sin aún ser ratificados por el Senado, que en esencia pudieren contravenir a la Constitución y que, por dicha circunstancia, requieran esperar a las respectivas modificaciones al texto constitucional para poder entrar en vigor.


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